Ley de Ingresos de la Federación para 2015.
Se publica en el DOF
Se publica en el DOF
El pasado 13 de noviembre, la SHCP dio a conocer en
el DOF el Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal de 2015 (LIF para 2015), el cual entrará en vigor el
próximo 1o. de enero.
La LIF para 2015 considera la captación de
4’694,677.4 millones de pesos para ese año.
Por otra parte, entre los aspectos más importantes
que establece dicha publicación, citamos los siguientes:
Recargos (artículo 8o.)
En los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales se causarán recargos:
1. Al 0.75% mensual sobre los saldos insolutos.
2. Cuando de acuerdo con el CFF se autorice el pago a
plazos, se aplicará la tasa de recargos siguiente sobre los saldos y durante el
periodo de que se trate:
a) Si se trata de pagos
a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será de 1%
mensual.
b)
En el caso de pagos a plazos en parcialidades de más de
12 y de hasta 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25% mensual.
c)
Por lo que se refiere a pagos a plazos en parcialidades
superiores a 24 meses, así como de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será
de 1.5% mensual.
Las tasas de recargos indicadas en los incisos
anteriores incluyen la actualización realizada conforme al CFF.
No imposición y disminución de multas (artículo 15)
Si antes del 1o. de enero de
2015 una persona incurrió en infracción a las disposiciones aduaneras en los
casos a que se refiere el artículo 152 de la LA (reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte, revisión de los documentos
presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación,
en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, aprovechamientos y,
en su caso, la imposición de sanciones), y al 1o. de enero de 2015 no le haya
sido impuesta la sanción correspondiente, ésta no le será determinada si por
las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, el crédito
fiscal aplicable no excede de 3,500 unidades de inversión o su equivalente en
moneda nacional al 1o. de enero de 2015.
Durante el ejercicio fiscal de 2015, los
contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del
incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones
de pago, entre otras, las relacionadas con el RFC, con la presentación de
declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad,
así como aquellos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos
provisionales de una contribución, con excepción de las impuestas por declarar
pérdidas fiscales en exceso y las previstas en el artículo 85, fracción I del
mismo código (oponerse a que se practique la visita en el domicilio fiscal, no
suministrar los datos e informes que legalmente exijan las autoridades
fiscales, no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el contenido de las
cajas de valores y en general, los elementos que se requieran para comprobar el
cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no aportar la
documentación requerida por la autoridad), independientemente del ejercicio por
el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de
comprobación:
Pagarán 50% de la
multa que les corresponda si llevan a cabo el pago después de que las
autoridades tributarias inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación
y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se
notifique el oficio de observaciones correspondiente, siempre que, además de la
multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea
procedente.
Para los efectos anteriores, cuando los
contribuyentes corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones
omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el
acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones,
pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las
contribuciones omitidas, pagarán 60% de la multa que les corresponda, siempre
que cumplan los demás requisitos mencionados antes.
Estímulos fiscales (artículo 16)
Durante 2015, en materia de estímulos fiscales
continuará aplicándose lo siguiente:
1. El estímulo fiscal a las personas que realicen
actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad
puedan deducir el diesel que adquieran para su consumo final, siempre que se
utilice exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto
vehículos, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que las personas
que enajenen diesel en territorio nacional hayan causado por la enajenación de
dicho combustible. Este estímulo también será aplicable a los vehículos marinos
que cumplan los requisitos que establezca el SAT mediante reglas de carácter
general.
2. El estímulo fiscal a los contribuyentes que
adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en
vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de
personas o de carga, consistente en permitir el acreditamiento del IEPS que las
personas que enajenen diesel en territorio nacional hayan causado por la
enajenación de este combustible.
3. El estímulo fiscal a los contribuyentes que se
dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o
pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en
permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios
por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en 50% del gasto
total erogado por este concepto, contra el ISR a cargo.
También, se consignan en la LIF para 2015 los estímulos
fiscales siguientes contenidos en el Decreto que compila diversos beneficios
fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el
DOF el 26 de diciembre de 2013:
Estímulo fiscal
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Principales aspectos
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Disminución de la PTU pagada
en los pagos provisionales del ISR.
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1. Se otorga un estímulo fiscal a las personas
morales del título II de la Ley del ISR, consistente en disminuir de la utilidad
fiscal determinada de acuerdo con el artículo 14, fracción II, de dicha Ley,
el monto de la PTU pagada en el mismo ejercicio.
2. El monto de la PTU referido se deberá disminuir,
por partes iguales, en los pagos provisionales correspondientes a los meses
de mayo a diciembre del ejercicio fiscal. La disminución a que se refiere
este artículo se realizará en los pagos provisionales del ejercicio de manera
acumulativa.
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Estímulo fiscal por la
donación de bienes básicos en materia de alimentación o salud.
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Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes
que entreguen en donación bienes básicos para la subsistencia humana en
materia de alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles del ISR y que se dediquen a la atención de requerimientos básicos
de subsistencia en materia de alimentación o salud de personas, sectores,
comunidades o regiones de escasos recursos, denominados bancos de alimentos o
de medicinas, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente
al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a dichas
mercancías, que efectivamente se donen y sean aprovechables para el consumo
humano.
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Estímulo fiscal por contratar
personas con discapacidad.
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1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes,
personas físicas o morales del ISR, que empleen a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente
prótesis, muletas o sillas de ruedas, mental, auditiva o de lenguaje, en 80%
o más de la capacidad normal o si se trata de invidentes.
2. El estímulo fiscal consiste en poder deducir de
los ingresos acumulables del contribuyente, para los efectos del ISR por el
ejercicio fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25% del
salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas.
3. Los contribuyentes que apliquen este estímulo
fiscal por la contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en
el mismo ejercicio, respecto a las personas por las que se aplique este
beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del
ISR.
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Crédito fiscal por las
aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la producción cinematográfica
o en la distribución de películas.
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Los contribuyentes del ISR que sean beneficiados
con el crédito fiscal por las aportaciones efectuadas a proyectos de
inversión en la producción cinematográfica nacional o en la distribución de
películas cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito
fiscal que les autorice el Comité Interinstitucional, contra los pagos
provisionales del ISR.
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Opción para las personas
morales de no expedir constancias de retención.
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Las personas morales obligadas a efectuar la
retención del ISR y del IVA por pagos de servicios profesionales a personas
físicas y por el arrendamiento de inmuebles a personas físicas, podrán optar
por no proporcionar la constancia de retención a que se refieren dichos preceptos,
siempre que la persona física que preste los servicios profesionales o haya
otorgado el uso o goce temporal de bienes, le expida un CFDI que cumpla los
requisitos del CFF y en el comprobante se señale expresamente el monto del
impuesto retenido.
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Otras disposiciones relativas a las leyes del ISR y
del IVA, y al CFF (artículo 22)
Para los efectos del ISR y del IVA, así como
respecto al cumplimiento de obligaciones en materia de información contable referidas
en el CFF, se estará a lo siguiente:
1. En el caso de intereses pagados a bancos
extranjeros, incluyendo los de inversión, siempre que sean los beneficiarios
efectivos de tales intereses, podrán estar sujetos a una tasa de retención de
4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de
un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble
tributación celebrado con México y se cumplan los requisitos previstos en dicho
tratado para aplicar las tasas que en el mismo se dispongan para este tipo de
intereses.
2. El SAT deberá establecer, mediante reglas de
carácter general, un esquema ágil para que las devoluciones del IVA que
soliciten los contribuyentes de los sectores siguientes se efectúen en máximo
20 días hábiles:
a)
De exportación.
b)
Primario.
c)
Proyectos de inversión en activo fijo.
d)
De producción y distribución de alimentos y medicinas.
En dichas reglas se establecerán los requisitos para
garantizar que el beneficio mencionado se otorgue a contribuyentes cumplidos,
así como la información que deberán presentar para acreditar sus operaciones.
3. El ingreso de la información contable a través de la
página de Internet del SAT deberá realizarse a partir de 2015, de acuerdo con
el calendario que para tal efecto disponga dicho órgano desconcentrado mediante
reglas de carácter general.
4. No se considerará incumplido el plazo de
presentación de las declaraciones bimestrales correspondientes al ejercicio
fiscal de 2014 para los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal,
siempre que las presenten a más tardar el 31 de enero de 2015.
5.
Los contribuyentes
podrán expedir los CFDI por las remuneraciones que cubran a sus trabajadores o a
contribuyentes asimilados a salarios, dentro del periodo comprendido entre la
fecha en que se realice la erogación correspondiente y a más tardar el 31 de
diciembre de 2014.
Notificaciones practicadas por estrados.
Requisitos para su legalidad
Requisitos para su legalidad
Introducción
En la página de Internet del SAT, en la ventana
correspondiente a “Información”, al acceder a “Notificaciones”, se ofrecen dos
opciones: “Notificaciones por edictos” y “Notificaciones por estrados”; en esta
última se incluye una amplia lista en la que aparece el nombre de
contribuyentes (personas físicas y morales), la autoridad que notifica y el
tipo o naturaleza del documento que se notifica. En muchos casos, los
contribuyentes ignoran que las autoridades tributarias han notificado el inicio
de procedimientos (revisiones), resoluciones que determinan créditos fiscales o
actos de ejecución, como la inmovilización de cuentas bancarias, a través de
estrados, y se enteran de esas notificaciones una vez que las autoridades
realizan actos de ejecución que afectan directamente sus bienes o su
patrimonio.
Comentamos las notificaciones por estrados, a fin de
precisar las causas o razones que permiten el uso de dicho medio de
notificación y el procedimiento que debe seguirse para considerar legalmente
notificado el acto o resolución.
La notificación de los actos administrativos.
Consideraciones básicas
La notificación, como medio de comunicación procesal
de la autoridad a los particulares
Cipriano Gómez Lara define a la notificación como
“la forma, manera o procedimiento marcado por la ley, a través de los cuales el
tribunal hace llegar a las partes el conocimiento de alguna resolución o de
algún acto procesal o bien, tiene por realizada tal comunicación para todos los
efectos legales”.
Por su parte, Francisco López Nieto y Mallo define a
la notificación como “el acto formal del órgano destinado a comunicar a los
interesados, o a cualquier persona a que se refiera, una resolución
administrativa o un escrito de un particular que una resolución mande practicar”.
Debe señalarse que la notificación es un acto procesal de gran
importancia, ya que cuando se lleva a cabo se producen los efectos legales del
acto administrativo que se comunica.
Es importante que las autoridades administrativas que
practican las notificaciones de los actos administrativos cumplan los
requisitos y las exigencias de la ley, ya que las consecuencias o efectos que
producen son de gran importancia, pues se trata, como afirma Sergio Francisco
de la Garza, de “un procedimiento de cuya realización depende que se llegue a
la convicción de que un particular tuvo conocimiento de una resolución que lo
afectaba y que si dentro del término legal no utilizó la vía de defensa
procedente, entonces consintió el acto”.
El tema de la notificación de los actos
administrativos tiene gran interés para los contribuyentes, y cuando se habla
de la notificación de actos administrativos en materia tributaria podemos
hablar, por ejemplo, de la notificación de un requerimiento de documentación,
una resolución favorable para el contribuyente, resoluciones que determinan
créditos fiscales o un acto de ejecución, como el requerimiento de pago.
La notificación de los actos administrativos es de
gran importancia, en virtud de que a partir de que la misma se realiza
legalmente, empiezan a generarse consecuencias jurídicas para las personas
notificadas. Por ejemplo, una autoridad hacendaria puede determinar un crédito
fiscal en diciembre de 2013 (fecha de emisión de la resolución), pero lo
notifica hasta febrero de 2014; por tanto, dicho acto administrativo no surtirá
sus efectos en la fecha de su emisión (diciembre de 2013), sino hasta que sea
practicada legalmente su notificación (febrero de 2014).
Definición de notificación
De manera general, se puede decir que la
notificación es un acto jurídico por medio del cual se da a conocer el
contenido de un acto o resolución al particular interesado, ya sea directamente
a éste o a su representante legal o a alguna persona autorizada para tal
efecto.
Eduardo Pallares en su Diccionario de derecho
procesal civil define a la notificación como “el medio legal por el cual se
da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución”.
Mientras, para Jiménez González la notificación es “el
acto o la serie de actos llevados a cabo por la autoridad hacendaria en virtud
de los cuales se hace del conocimiento del administrado la existencia de un
acto determinado de autoridad. Constituye por tanto un acto de publicidad, ya
que en virtud de ella la voluntad institucional de la autoridad es conocida por
el destinatario de la misma”.
Conforme a lo anterior, acerca de la notificación
cabe apuntar lo siguiente:
1.
Es un procedimiento
marcado por la ley (en el caso concreto, el CFF).
2.
La lleva a cabo la
autoridad tributaria (aquella que tenga competencia de acuerdo con el
reglamento que lo regule).
3.
Se hace del
conocimiento al contribuyente (directamente a él, a su representante legal o a
persona autorizada para tal efecto).
4.
De un acto
administrativo (que puede ser desde un requerimiento de documentación, una
orden de visita o hasta una resolución liquidatoria, etc.).
5.
Se tiene por
realizada tal comunicación para todos los efectos legales.
Efectos de la notificación
La notificación de los actos administrativos
constituye un requisito de eficacia, ya que el acto administrativo en materia
fiscal (cualquiera que sea, es decir, desde un simple requerimiento de
información hasta la resolución que determina un crédito fiscal) no produce
efectos legales en relación con el destinatario, sino hasta que haya sido
notificado legalmente. En este sentido, el artículo 135 del CFF precisa que las
notificaciones surten sus efectos al día hábil siguiente en que hayan sido
hechas, de modo que una vez practicada la notificación, el acto o la resolución
se entenderán legalmente notificados (con todos sus efectos legales) a partir
del día hábil siguiente en que hubiera sido practicada la notificación,
por cualquiera de los medios que establece el artículo 134 del CFF.
Clases de notificación
Conforme al artículo 134 del CFF, la notificación de
los actos administrativos se debe hacer a través de los siguientes medios:
Personalmente o por correo certificado o mensaje
de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de
citatorios, requerimientos, solicitudes de informe o documentos y actos
administrativos que pueden ser recurridos, de acuerdo con el artículo 117 del
CFF.
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Si se trata de actos o resoluciones con mayores
efectos jurídicos en perjuicio o beneficio de los contribuyentes, el CFF (por
regla general) reservó su notificación a través de medios que pretenden
garantizar (vía el procedimiento) su efectiva notificación.
Por ejemplo, si se pretende notificar una resolución
que determina un crédito fiscal o impone una multa (acto recurrible), la
notificación debe ser efectuada (por regla general) a través de alguno de los
medios que indica la fracción I del artículo 134 del CFF (personalmente,
correo certificado o mensaje de datos).
Ahora bien, según comentamos, constituyen regla
general las notificaciones personales, por correo certificado o mensaje de
datos; sin embargo, el mismo CFF consigna aquellos casos o supuestos de
excepción mediante los cuales la autoridad fiscal puede notificar esos actos
o resoluciones (citatorios, requerimientos, solicitudes y actos
administrativos que pueden ser recurridos), pero a través de otros medios que
indicaremos más adelante.
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Por correo ordinario o por telegrama,
cuando se trate de actos distintos de los señalados en el recuadro anterior.
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Cuando se trata de actos
distintos a los citatorios, requerimientos, solicitudes y actos recurribles,
la autoridad puede emplear tales mecanismos de notificación (correo ordinario
o telegrama). Por ejemplo, cuando se notifica un oficio de invitación para
presentar una declaración o corregir la situación fiscal.
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Por estrados y edictos
(artículo 134, fracciones III y IV, del CFF).
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Son los medios de notificación que utilizan las
autoridades tributarias para notificar los actos o resoluciones que por regla
general deberían notificarse de manera personal, por correo certificado o
mensaje de datos, pero que al actualizarse ciertos supuestos e hipótesis las
autoridades están en posibilidad de practicar las notificaciones por estrados
y edictos. Por ejemplo, por regla general, la resolución que determina un
crédito fiscal debe ser notificada de forma personal, por correo certificado
o mensaje de datos; sin embargo, cuando se actualizan ciertas hipótesis la
autoridad hacendaria puede practicar la notificación por estrados.
De ahí la importancia de
conocer las causas o los motivos que permiten a las autoridades tributarias
no practicar las notificaciones de manera personal, pues al ubicarse en
alguna de esas hipótesis, la notificación se podrá realizar a través de otros
medios (estrados) a fin de que las resoluciones o actos surtan plenos efectos
legales.
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Por instructivo.
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Por una deficiencia de
técnica legislativa, para 2014 se mantuvo sin modificación lo dispuesto en la
fracción V del artículo 134 del CFF (notificaciones por instructivo), pero se
modificó íntegro el segundo párrafo del artículo 137 del mismo código, de
modo que existe una clara contradicción e incongruencia entre lo señalado en
la fracción V del artículo 134 y lo que actualmente dispone el artículo 137,
ya que si bien es cierto que aún se consideran las notificaciones por
instructivo (que se fijaban en un lugar visible del domicilio), ya no tienen
sustento alguno.
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Notificaciones por estrados
Casos de procedencia
Según el artículo 134, fracción III, del CFF, las
notificaciones de cualquier clase de actos o resoluciones (incluyendo las recurribles),
se podrán practicar en estrados, en los siguientes casos:
Cuando la persona no es localizable
Este supuesto se configura cuando la persona a quien
se debe notificar no es localizable en el domicilio fiscal que haya señalado
para efectos del RFC. En este caso, estamos ante una persona física o moral que
manifestó al RFC un domicilio, pero a la que las autoridades tributarias ya no
pueden localizarla en él.
En opinión nuestra, esa hipótesis se actualiza
cuando efectivamente no se puede localizar al contribuyente, de modo que una
ausencia temporal no puede ubicarse en esta hipótesis; sin embargo, en la
práctica es usual que las autoridades hacendarias justifiquen (motiven) la
notificación por estrados, por una ausencia temporal, sin que haya constancia
efectiva de que el contribuyente no podrá ser localizado. Por ejemplo:
1. Las autoridades tributarias pretenden notificar una
resolución el 20 de octubre de 2014; no obstante, ese día no se encuentra al
representante legal, por lo que dejan citatorio para practicar la notificación
el 21 de octubre a las 17:30 horas (hora hábil). Con dicho citatorio se
acredita el hecho de que fue posible localizar al contribuyente en su
domicilio.
2. El notificador acude el 21 de octubre a las 17:30
horas, y en el acta sólo hace constar el hecho de que nadie le abrió la puerta
y estuvo esperando 10 minutos afuera del domicilio.
En este supuesto, en el mejor de los casos el
notificador sólo hace constar una ausencia temporal, y no algún hecho que
permita advertir que el contribuyente no fue localizado en su domicilio. Es
importante advertir que la mayoría de las notificaciones por estrados se
motivan o justifican precisamente en el supuesto hecho de que el contribuyente
no es localizable en su domicilio. Aquí, la ausencia temporal no es causa que
permita la notificación por estrados, pues una persona “no localizable” se debe
entender como una persona que no puede ser encontrada en ningún momento en el
domicilio fiscal y de la que se desconoce su paradero.
Por ello, en las actas que hacen constar que el
contribuyente no es localizable, las autoridades deben hacer constar otros
hechos que permitan advertir que el contribuyente no podrá ser localizado en
ningún momento. Por ejemplo:
1.
Se hace constar en
el acta que el domicilio no solamente está cerrado, sino que también se puede
apreciar de las ventanas que no hay ningún mueble que permita advertir que
alguien ocupa el domicilio.
2.
Se hace constar la declaratoria
de vecinos que afirman que el domicilio está vacío o que fue desocupado
recientemente.
En este sentido, aplican las siguientes tesis:
CONTRIBUYENTE “NO LOCALIZABLE” PARA EFECTOS DE LA NOTIFICACION
POR ESTRADOS. DEBE CONSIDERARSE ASI CUANDO DEFINITIVAMENTE HAYA DEJADO EL
DOMICILIO FISCAL DONDE SE LE BUSQUE. La connotación que debe darse a la voz “localizable”, está referida
a la posibilidad verdadera de que alguien pueda encontrarse en un lugar
determinado. De lo anterior se sigue que una persona “no será localizable”
cuando prácticamente sea imposible averiguar el sitio en donde se encuentre,
situación que en derecho se identifica con las personas “ausentes e
ignoradas”. Así, acorde con el lenguaje apropiado y sintaxis contenidos en el
Código Fiscal de la Federación, se considera jurídicamente como “no
localizable” a un contribuyente para los efectos de la notificación por
estrados en términos del artículo 134, fracción III, del citado ordenamiento,
cuando definitivamente haya dejado el domicilio fiscal donde se le busque,
por lo que no lo será si se informa al notificador que salió temporalmente,
porque tácitamente se hizo saber que seguía siendo su domicilio.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
décima época, libro X, julio de 2012, tomo 3, tesis XI.1o.A.T.2 A (10a.),
página 1823.
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NOTIFICACION POR ESTRADOS. EXISTE UNA DIFERENCIA
ENTRE UN CONTRIBUYENTE NO LOCALIZADO Y UNO NO LOCALIZABLE, SIENDO ESTE ULTIMO
EL QUE ACTUALIZA LA HIPOTESIS PREVISTA EN EL ARTICULO 134, FRACCION III, DEL
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. El artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
prevé que la notificación se efectuará por estrados cuando la persona a quien
deba notificarse no sea localizable en el domicilio que tenga señalado para
efectos del Registro Federal de Contribuyentes, por lo que es preciso
realizar una diferencia entre un contribuyente no localizable y uno no
localizado, pues el primer caso se presenta cuando existen elementos para
determinar que el contribuyente no puede ser encontrado en ningún momento en
el domicilio fiscal y se desconoce su paradero, siendo esta situación la que
conlleva que la notificación pueda practicarse por estrados en términos del
citado artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Por
otra parte, el contribuyente no localizado es aquel que no fue hallado en el
domicilio por estar ausente de forma temporal, esto es, en ese momento no se
localizó pero se sabe con certeza que sí puede ser encontrado en ese
domicilio.
Revista del TFJFA, séptima época, año III, No. 28,
noviembre de 2013, página 245.
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NOTIFICACION POR ESTRADOS. EL ARTICULO 134, FRACCION
III, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, AL ESTABLECER PARA SU PROCEDENCIA,
ENTRE OTROS SUPUESTOS, QUE EL CONTRIBUYENTE NO SEA LOCALIZABLE, IMPLICA QUE
EL MISMO NO PUEDA SER ENCONTRADO EN NINGUN MOMENTO EN EL DOMICILIO FISCAL
SEÑALADO POR ESTE. El
artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece los
supuestos de procedencia de la notificación por estrados, los cuales, de
conformidad con el artículo 5, del mismo cuerpo normativo, son de aplicación
estricta; dichas hipótesis normativas, a la luz del aludido artículo, son las
siguientes: 1) Que la persona a quien deba notificarse no sea localizable en
el domicilio señalado para efectos del registro federal de contribuyentes; 2)
Que se ignore su domicilio o el de su representante; 3) Desaparezca; 4) Se
oponga a la diligencia de notificación; y 5) Que se coloque en el supuesto
previsto en la fracción V, del artículo 110, del Código Fiscal de la
Federación y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y el mismo
código. Ahora bien, para que se configure el supuesto previsto en el inciso
1) arriba referido, consistente en que la persona a quien deba notificarse no
sea localizable en el domicilio señalado para efectos del registro federal de
contribuyentes, debe establecerse la distinción entre un contribuyente “no
localizable” y uno “no localizado”, pues mientras del primero se desconoce su
paradero, cualquiera que sea el motivo, lo cual hace que de ninguna forma se
le pueda encontrar, al encontrarse ausente de forma total, hipótesis que sí
es conforme con el artículo 134, fracción III; el segundo se encuentra
ausente de manera temporal, pero se sabe con certeza donde puede ser ubicado,
para lo cual existe el mecanismo jurídico previsto en el artículo 137, del
Código Fiscal de la Federación, máxime si de autos se desprende que
diligencias posteriores fueron practicadas en el mismo domicilio,
precisamente con el buscado, de lo cual se colige que, aun cuando se asiente
en una constancia de hechos que el interesado se ausenta por períodos
indeterminados del domicilio fiscal, ello no implica que el mismo no sea
localizable en dicho domicilio, sino que en el momento en que fue buscado, no
se le encontró, por lo que la diligencia de notificación debe conducirse de
acuerdo a lo previsto por el referido artículo 137, del código tributario
federal.
Revista del TFJFA, sexta época, año II, No. 23,
noviembre de 2009, página 281.
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Cuando se ignora el domicilio de la persona
Las autoridades tributarias también podrán efectuar
notificaciones por estrados cuando se ignore el domicilio de la persona o el de
su representante legal. En este caso, la autoridad simplemente desconocerá el
domicilio de la persona, en virtud de que no aparecerá en el RFC o no hay un
domicilio manifestado en ese registro.
Cuando desaparezca la persona
En opinión nuestra, este supuesto (muy similar al
“no localizable”) se presenta cuando la persona fue localizada en el domicilio
manifestado en el RFC, pero al pretender efectuar la notificación de un acto o resolución
ya no es posible encontrarla en ese domicilio.
En este caso, también debe actualizarse una
situación definitiva (desaparece), de modo que no es posible encontrar a la
persona. Por tanto, ninguna ausencia temporal encuadra dentro de este supuesto,
pues deben hacerse constar hechos que permitan advertir que ya no es posible
encontrar a la persona.
Cuando la persona se oponga a la diligencia de
notificación
En este caso, el particular o contribuyente es
localizado en el domicilio fiscal, pero existe resistencia para que se
practique la diligencia de notificación. Por ejemplo, cuando se amenaza o se
realizan acciones de intimidación sobre el notificador que impiden que la
diligencia pueda practicarse.
Cuando la persona se coloca en el supuesto del
artículo 110, fracción V, del CFF
Las autoridades tributarias podrán practicar las
notificaciones por estrados en los casos siguientes:
- Cuando la persona desocupa o desaparece del
lugar donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al RFC, después de la notificación de la orden de visita
domiciliaria o del requerimiento de documentación e información; es decir,
una vez iniciadas esas facultades de comprobación, la autoridad no puede
localizar al contribuyente.
Con ello las autoridades válidamente podrían
continuar, suspender o concluir (según el caso) el ejercicio de sus facultades
de comprobación, y efectuar la notificación de los actos o resoluciones a
través de los estrados. Por ejemplo, conforme al artículo 46-A del CFF, podría
notificar (por estrados) el oficio que suspende la visita o revisión de
gabinete. También, se podría notificar el oficio de observaciones en el que se
hacen constar los hechos y omisiones.
- Cuando la persona desocupa o desaparece del
lugar donde tiene su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio al RFC, después de la notificación de un crédito fiscal y antes
de que éste se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos.
Con ello las autoridades válidamente podrían
iniciar, continuar o concluir el procedimiento administrativo de ejecución, y
efectuar la notificación de los actos administrativos que integren ese
procedimiento, a través de los estrados. Por ejemplo, notificar por estrados el
requerimiento de pago y la diligencia de embargo en donde se ordena la
inmovilización de las cuentas bancarias.
- Que la persona hubiera realizado actividades
por las que se deben pagar contribuciones y haya transcurrido más de un
año contado a partir de la fecha en que legalmente haya estado obligada a
presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal.
- Cuando las autoridades fiscales tengan
conocimiento de que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de
sus facultades de comprobación.
Formalidades que deben cumplirse
Levantar un acta circunstanciada de asuntos no
diligenciados
Si bien es cierto que el artículo 139 del CFF no
exige el levantamiento de un acta circunstanciada para respetar el derecho
humano a la seguridad jurídica, las autoridades tributarias deben levantar un
acta circunstanciada en la que hagan constar la resolución o el acto que se
pretenda notificar y los hechos (circunstanciados) que acrediten o hagan
constar que la persona o contribuyente se ubica en alguna de las hipótesis del
artículo 134, fracción III, del CFF; es decir, se harán constar los hechos que
permitan advertir (por ejemplo) que la persona no es localizable en el
domicilio fiscal manifestado en el RFC.
Sin el levantamiento de un acta debidamente
circunstanciada que haga constar que la persona se ubica claramente en alguna
de las hipótesis del artículo 134, fracción III, del CFF, la notificación por
estrados sería ilegal.
Aplican al respecto los
siguientes precedentes de la Sala Superior del TFJFA:
NOTIFICACION POR ESTRADOS. En los términos del artículo 134, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación, la notificación de un acto administrativo
podrá efectuarse por estrados, entre otros supuestos, cuando la persona a
quien deba notificarse se coloque en el supuesto previsto en la fracción V
del artículo 110 del Ordenamiento en cita, esto es, desocupe el local donde
tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al
Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de la orden de
visita y antes de un año, contado a partir de dicha notificación, pero para
llevar a cabo la notificación por estrados debe la autoridad constatar
fehacientemente que la persona que se busca no se encuentra en el domicilio
fiscal que tiene manifestado en el Registro Federal de Contribuyentes, para
lo que deberá levantar acta debidamente circunstanciada en la que se asienten
las diligencias llevadas a cabo para notificar la resolución de que se trate
en forma personal y cómo comprobó la autoridad que la persona que se busca
desocupó el local donde tenía su domicilio fiscal, pues solo cumpliendo con
estos requisitos se podrá realizar una notificación por estrados.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 37,
agosto de 2014, página 454.
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NOTIFICACION FISCAL POR
ESTRADOS. PARA CONSIDERARLA LEGAL, EL NOTIFICADOR DEBE CIRCUNSTANCIAR EN EL
ACTA DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS, LOS HECHOS QUE SE CONOCIERON A TRAVES DE LA
DILIGENCIA. El artículo 134,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, establece la procedencia de
una notificación por estrados cuando la persona a quien deba notificarse no
sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro
federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el
supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de dicho Código y en los
demás casos que señalen las leyes fiscales y el propio código tributario. En
este sentido tenemos que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan
la notificación por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal
después de iniciadas las facultades de comprobación, deben contener razón
pormenorizada de ese abandono, es decir, se deben circunstanciar los hechos u
omisiones que se conocieron a través de la diligencia, entre otros,
establecer con claridad y precisión que efectivamente se constituyó en el
domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las
diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se
desahogaron, cómo se percató de que el lugar estaba cerrado y desocupado y,
en su caso, qué vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente
visitado, asentando las razones que se hayan expuesto.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 37,
agosto de 2014, página 437.
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Acuerdo que ordena la notificación por estrados
Con objeto de respetar los derechos humanos de
seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, la autoridad tributaria
facultada debe emitir un acuerdo en el que se ordene la notificación por
estrados de un determinado acto o resolución. En forma congruente con los
hechos asentados en el acta que indicamos en el apartado anterior (levantar un
acta circunstanciada de asuntos no diligenciados), las autoridades también
deberán emitir un oficio o acuerdo que ordene la práctica de una notificación
por estrados, así como fundar y motivar debidamente las razones o causas que
justifiquen la utilización de ese medio de notificación.
En este sentido aplica la siguiente jurisprudencia
de la Sala Superior del TFJFA:
NOTIFICACION POR ESTRADOS. EL ACUERDO QUE LA
ORDENA DEBE CUMPLIR CON LA DEBIDA MOTIVACION Y SEÑALAR DE MANERA RAZONADA QUE
SE HA ACTUALIZADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA. De acuerdo a lo establecido en el artículo 134,
fracción III del Código Fiscal de la Federación, para que se lleve a cabo una
notificación por estrados, debe existir una orden que así lo determine, en la
que se indique de manera razonada, que se ha actualizado alguno de los
supuestos para su procedencia, es decir, resulta necesario que en el acuerdo
mediante el cual se ordena la práctica de la notificación por estrados, la
autoridad precise los fundamentos y motivos que la lleven a concluir que la
persona a quien deba notificarse no se localiza en el domicilio señalado ante
el Registro Federal de Contribuyentes; que se ignora su domicilio o el de su
representante; que ha desaparecido; que se ha opuesto a la diligencia de
notificación; que se ha colocado en el supuesto previsto en el artículo 110,
fracción V, del citado ordenamiento legal, o bien en los demás casos que
dispongan las leyes fiscales y el código de la materia, así en cumplimiento a
la orden fundada y motivada para realizar una notificación por estrados, se
llevará a cabo el procedimiento descrito en el numeral 139 del mismo Código,
por lo que antes de efectuar materialmente una notificación por estrados, es
necesario que la autoridad califique de manera fundada y motivada, la
actualización de alguno de los supuestos de procedencia señalados en el
artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
Revista del TFJFA, séptima época, año IV, No. 36,
julio de 2014, página 13.
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Fijación de los actos o resoluciones que se
notifican
Una vez que se emita el acuerdo que ordene la
notificación por estrados, la autoridad tributaria podrá efectuar la
notificación de los actos o resoluciones, de la siguiente forma:
1. En un sitio abierto al público de las oficinas de la
autoridad se fijará durante 15 días hábiles el documento (acto o resolución)
que se pretenda notificar; es decir, en un determinado espacio (que puede ser
un tipo de pizarrón) de las oficinas se fija físicamente el documento que se
notifica, de modo que cualquier persona que acuda a las oficinas de la
autoridad fiscal (abierto al público) podrá leerlo.
2. Adicionalmente a la fijación física del documento
impreso en papel, la autoridad tributaria también deberá publicar durante el
mismo plazo (15 días) el mismo documento (de forma digital) en la página
electrónica que al efecto establezca la autoridad. Por ello, en la página de
Internet del SAT es posible acceder a los documentos que se notifican a través
de estrados. Por ejemplo, en la fecha de elaboración de este artículo es
posible visualizar en esa página lo siguiente:
a)
Nombre del
contribuyente.
b)
Autoridad que
notifica.
c)
Tipo de documento.
d)
Fecha de inicio de
la publicación (para computar los 15 días).
e)
Archivo electrónico
que contiene el acto o resolución que se notifica.
Al analizar la lista de los documentos podremos
advertir que a través de los estrados se notifican diversas clases de actos o
resoluciones, como una resolución que determina una multa, una orden que
inmoviliza cuentas bancarias, el mandamiento de requerimiento de pago y
embargo, la resolución que resuelve una solicitud de devolución o un
requerimiento de documentación e información.
En dicha página de Internet se podrá apreciar que la
notificación por estrados es una práctica normal y usual de las autoridades
fiscales, que guarda trascendencia, por los efectos jurídicos que producen los
actos o resoluciones que se notifican y que en un alto porcentaje desconocen
los contribuyentes o particulares.
3. El plazo de 15 días se contará a partir del día
siguiente a aquel en que el documento haya sido fijado o publicado, según
corresponda. La autoridad tributaria deberá dejar constancia en el expediente
respectivo. En el expediente administrativo deberá existir el acta
circunstanciada, el acuerdo que ordene la notificación por estrados y la
constancia de la fecha en que haya sido fijado y publicado (en estrados) el
acto o resolución.
Se tendrá como fecha de notificación el décimo sexto
día contado a partir del día siguiente a aquel en el que se hubiera fijado o
publicado el documento. Es importante advertir que en opinión nuestra, el
artículo 139 del CFF es contradictorio, pues por un lado afirma lo siguiente
(énfasis añadido):
139………………………………………………………………
Las notificaciones por estrados se harán fijando
durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto
al público de las oficinas de la autoridad que efectúo la notificación y
publicando además el documento citado (...), en la página electrónica
(...)
Esto permite deducir que las autoridades están
obligadas a fijar en las oficinas el documento impreso en papel y además
publicarlo en la página de Internet; sin embargo, al contabilizar los plazos se
emplea una oración o frase disyuntiva (fijado o publicado el documento) que da
la idea de que las autoridades tienen la opción de efectuar la notificación
mediante la fijación del documento impreso o su publicación en la página
electrónica, no obstante que al principio del artículo 139 del CFF no se
considera esa disyuntiva, y debe efectuarse la notificación mediante la
fijación y además, mediante su publicación en Internet.
Conclusión
De acuerdo con los artículos
134 y 139 del CFF, las autoridades tributarias pueden efectuar la notificación
de los actos o resoluciones a través de estrados. Una vez fijado y publicado el
documento (acto o resolución), se tendrá como fecha de notificación la del
décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera
efectuado la fijación y publicación. Por tanto, conforme al artículo 135 del
CFF, la notificación surtirá efectos el día hábil siguiente en que se tenga
hecha la notificación. Esto puede producir efectos importantes en perjuicio de
los contribuyentes que no tengan conocimiento de las notificaciones, pues al
surtir efectos la notificación se puede iniciar el cómputo de plazos para
interponer los medios de defensa, que al no ser interpuestos producen el
consentimiento y firmeza de las resoluciones que se hayan notificado por
estrados.
Sin embargo, es importante
advertir que la notificación por estrados está sujeta a una serie de
formalidades que las autoridades tributarias deben cumplir, a fin de justificar
la legalidad de ese medio de notificación. Por ello, si no se satisfacen tales
formalidades, el contribuyente podría demostrar en el juicio correspondiente la
ilegalidad de la notificación a través de los estrados.
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